JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-2691/2008 ACTOR: JOSÉ JULIO ANTONIO AQUINO AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS SECRETARIO: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS |
México, Distrito Federal, a ocho de octubre de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por José Julio Antonio Aquino, por su propio derecho y ostentándose como candidato a Consejero Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Oaxaca, contra de la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del citado instituto político, dentro del recurso de inconformidad número INC/NAL/1177/2008, y
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor aduce en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. El once de diciembre de dos mil siete, se publicó en el Periódico “La Jornada” la convocatoria para la elección de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, en el ámbito nacional y estatal.
2. El dieciséis de marzo del dos mil ocho, se llevó a cabo la elección de Consejeros Nacionales al VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, misma en la que el promovente aduce participó como precandidato a Consejero Nacional por el citado instituto político integrando la planilla 175.
3. El veintinueve de abril del año en curso, se publicó en la página de internet del Comité Técnico Electoral, el Acta de Cómputo de la Elecciones de Consejeros y Delegados al Congreso del ámbito Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
II. Recurso de Inconformidad. Inconforme con lo anterior, el cinco de mayo siguiente, el enjuiciante presentó ante la Comisión Técnica Electoral, recurso de inconformidad, en contra del Acta de Cómputo de Consejeros Nacionales al VII Consejo Nacional del referido instituto político.
La Comisión Técnica Electoral, remitió el recurso de inconformidad a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, con la finalidad de que lo substanciara y resolviera lo que en derecho procediera, mismo que fue registrado bajo el numero de expediente INC/NAL/1177/2008.
El dieciséis de septiembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías, resolvió el recurso de inconformidad en el sentido de desecharlo por haberse presentado de manera extemporánea.
Dicha resolución fue notificada al promovente el diecinueve de septiembre siguiente.
III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de lo anterior, el veintitrés de septiembre de la presente anualidad, José Julio Antonio Aquino, por su propio derecho y ostentándose como precandidato a Consejero Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Oaxaca por la planilla 175, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la aludida Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, mediante la cual impugna la resolución recaída al expediente INC/NAL/1177/2008.
IV. Trámite. El primero de octubre siguiente, la Secretaria de la Comisión Nacional de Garantías del citado instituto político, remitió la demanda, con sus anexos, así como el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación que se analiza.
V. Tercero interesado. Durante la tramitación atinente, no compareció tercero interesado alguno.
VI. Turno. El dos de octubre del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó turnar a la Ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, el expediente identificado con la clave SUP-JDC-2691/2008, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Turno que su cumplimento, mediante oficio de esa misma fecha, identificado con el número TEPJF-SGA-5075/08, suscrito por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VII. Admisión del juicio. En su oportunidad, el Magistrado ponente admitió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, en virtud de que no existir algún trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando elaborar el proyecto que conforme a derecho corresponda, y
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 y 83, apartado 1, inciso a), fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, por su propio derecho, de manera individual, para impugnar presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, entre otros, el de ser votado, como candidato a Consejero Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. Causales de Improcedencia. En virtud de que los requisitos de procedibilidad están directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso, esta Sala Superior advierte que, en el caso concreto, no se actualizan las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, dado que, tanto los presupuestos procesales como los requisitos sustanciales del juicio de mérito, indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, se encuentran satisfechos, como se verá a continuación.
TERCERO. Presupuestos Procesales y Requisitos Generales del Medio de Impugnación. En el presente juicio se satisfacen los presupuestos procesales y requisitos generales del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tenor de lo siguiente:
Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hizo constar el nombre y firma del actor, se identificó la resolución impugnada, se expresó el agravio que en opinión del accionante aquélla le ocasiona, y se citaron los preceptos presuntamente violados, conforme con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1 de la ley adjetiva de la materia.
Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal previsto en el artículo 8° de la cita Ley General, ya que el promovente tuvo conocimiento del acto impugnado el diecinueve de septiembre de dos mil ocho, y su demanda fue presentada el veintitrés de septiembre siguiente, según consta en el acuse de recepción de la demanda del presente juicio.
Legitimación. El presente juicio fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el juicio lo promueve un ciudadano por sí mismo y en forma individual.
Definitividad. En principio, debe precisarse que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano constituye un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado.
Al respecto, en el presente juicio ciudadano, el actor controvierte la resolución recaída al recurso de inconformidad INC/NAL/1177/2008, resuelto por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en contra del cual, no se encuentra prevista instancia jurisdiccional alguna, por lo que debe considerarse colmado el requisito de mérito.
Una vez que han sido estudiados los requisitos de procedibilidad, así como al no advertirse la actualización de alguna de las causales de improcedencia previstas en la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación procede al estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Resolución Impugnada. El recurso de inconformidad emitido por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, identificado con la clave INC/NAL/1177/2008, mismo que es impugnado por el promovente, en la parte que interesa es del tenor siguiente:
CUARTO.-Causales de Improcedencia o Sobreseimiento. Previo al estudio de la materia del recurso, éste Órgano Jurisdiccional debe analizar, las causales de improcedencia o sobreseimiento sea que se aleguen o no, por ser de estudio preferente y de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Reglamento General de Elecciones y Consultas así como los artículos 11 y 12 del Reglamento de Disciplina Interna, que es de aplicación supletoria en la substanciación de los medios de defensa de carácter electoral.
Por lo que de la lectura integral del ocurso promovido por el C. JOSÉ JULIO ANTONIO AQUINO, se observa que el actor presentó el medio de defensa el día cinco de mayo de dos mil ocho, tal como consta del acuse de recibido que se encuentra consignado en la primer foja del medio de defensa, en esta tesitura, de la cédula de notificación que emitió la Comisión Técnica Electoral respecto a "EL ACTA DE CÓMPUTO DE LAS ELECCIONES DE CONSEJEROS Y DELEGADOS AL CONGRESO DEL ÁMBITO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA", la misma es de fecha veintiocho de abril de dos mil ocho, y tal como lo refiere el actor, los artículos 20, 31, 32, 33 y 34 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, establecen que una vez que la Comisión Técnica Electoral emite un acuerdo de acta, se debe publicar por estrados y en su página electrónica, y que corresponde al Comité Ejecutivo Nacional en funciones del Consejo Político Nacional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, ratificar o rectificar el contenido de las mismas, o en su caso una vez transcurridas las cuarenta y ocho horas, sin que se haya pronunciado el Comité Ejecutivo Nacional, los acuerdos adquieren definitividad y firmeza.
En tal circunstancia, de la fecha de la cédula de notificación se desprende inconcusamente que ésta fue publicada en fecha veintiocho de abril, por tanto atendiendo a lo previsto en el artículo 32 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, al no haber existido rectificación al acuerdo "EL ACTA DE CÓMPUTO DE LAS ELECCIONES DE CONSEJEROS Y DELEGADOS AL CONGRESO DEL ÁMBITO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA” el mismo adquirió definitividad el día treinta de abril de dos mil ocho, y por ende el plazo previsto en el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas para presentar el medio de defensa, transcurrió del día primero al cuatro de mayo de dos mil ocho, no obstante ello, como se ha descrito, del acuse de recibido que se estableció en el recurso promovido, es de fecha cinco de mayo de dos mil ocho, por tanto, se desprende de manera incontrovertible que el medio de defensa intrapartidario se interpuso fuera del plazo legal permitido, de lo que se advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 110 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el cual establece:
Artículo 110.- Serán improcedentes los recursos previstos en el presente reglamento, en los siguientes casos:
a) Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa;
b) Cuando se carezca de interés jurídico;
c) Cuando no se señalen hechos y del contenido del escrito no puedan ser deducidos; y
d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.
QUINTO. Agravios. El enjuiciante aduce los siguientes agravios:
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la resolución con carácter de definitiva de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, particularmente lo señalado en su considerando CUARTO en el cual declara desechar mi recurso interpuesto porque supuestamente se actualiza una causal de improcedencia porque fue presentado fuera de los plazos señalados.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 1, 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 numeral 3 inciso a) y k); 4 numeral 1 incisos a) y j); 27 numeral 1 y 3; 45 numeral 3 del Estatuto; 1, 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas ambos del Partido de la Revolución Democrática.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye la violación sistemática en que incurre la responsable, denominada Comisión Nacional de Garantías, al no aplicar los criterios establecidos en las leyes de la materia y por los órganos jurisdiccionales constitucionales, sino que pretende resolver de manera superficial, y sin un estricto cumplimiento al PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD y LEGALIDAD.
Lo anterior es así, ya que en dicha resolución la autoridad ahora responsable simplemente se basa en que supuestamente fue interpuesto mi recurso de manera extemporánea, sin realizar un análisis de fondo de dicha situación; ya que de haberlo hecho habría establecido que mi recurso si fue presentado dentro del plazo y por consiguiente hubiera realizado un estudio de fondo del asunto; la ahora responsable en el considerando CUARTO estableció lo siguiente:
CUARTO.-Causales. de Improcedencia o Sobreseimiento. Previo al estudio de la materia del recurso, éste Órgano Jurisdiccional debe analizar, las causales de improcedencia o sobreseimiento sea que se aleguen o no, por ser de estudio preferente y de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Reglamento General de Elecciones y Consultas así como los artículos 11 y 12 del Reglamento de Disciplina Interna, que es de aplicación supletoria en la substanciación de los medios de defensa de carácter electoral.
Por lo que de la lectura integral del ocurso promovido por el C. JOSÉ JULIO ANTONIO AQUINO, se observa que el actor presentó el medio de defensa el día cinco de mayo de dos mil ocho, tal como consta del acuse de recibido que se encuentra consignado en la primer foja del medio de defensa, en esta tesitura, de la cédula de notificación que emitió la Comisión Técnica Electoral respecto a "EL ACTA DE CÓMPUTO DE LAS ELECCIONES DE CONSEJEROS Y DELEGADOS AL CONGRESO DEL ÁMBITO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA", la misma es de fecha veintiocho de abril de dos mil ocho, y tal como lo refiere el actor, los artículos 20, 31, 32, 33 y 34 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, establecen que una vez que la Comisión Técnica Electoral emite un acuerdo de acta, se debe publicar por estrados y en su página electrónica, y que corresponde al Comité Ejecutivo Nacional en funciones del Consejo Político Nacional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, ratificar o rectificar el contenido de las mismas, o en su caso una vez transcurridas las cuarenta y ocho horas sin que se haya pronunciado el Comité Ejecutivo Nacional, los acuerdos adquieren definitividad y firmeza.
En tal circunstancia, de la fecha de la cédula de notificación se desprende inconcusamente que ésta fue publicada en fecha veintiocho de abril, por tanto atendiendo a lo previsto en el artículo 32 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, al no haber existido rectificación al acuerdo "EL ACTA DE CÓMPUTO DE LAS ELECCIONES DE CONSEJEROS Y DELEGADOS AL CONGRESO DEL ÁMBITO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA", el mismo adquirió definitividad el día treinta de abril de dos mil ocho, y por ende el plazo previsto en el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas para presentar el medio de defensa, transcurrió del día primero al cuatro de mayo de dos mil ocho, no obstante ello, como se ha descrito, del acuse de recibido que se estableció en el recurso promovido es de fecha cinco de mayo de dos mil ocho, por tanto, se desprende de manera incontrovertible que el medio de defensa intrapartidario se interpuso fuera del plazo legal permitido, de lo que se advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 110 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el cual establece:
Artículo 110.- Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento en los siguientes casos:
a) Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa;
b) Cuando se carezca de interés jurídico;
c) Cuando no se señalen hechos y del contenido del escrito no puedan ser deducidos; y
d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.
De lo anterior la autoridad ahora responsable termina estableciendo que la presentación de mi recurso fue realizado de manera extemporánea y por lo tanto decreto su improcedencia.
De lo antes descrito se desprende que la autoridad ahora responsable simplemente resuelve declarar extemporáneo mi recurso y desecharlo, sin realizar un análisis de fondo de dicha situación, ya que de haberlo hecho habría establecido que mi recurso si fue presentado dentro del plazo y por consiguiente hubiera realizado un estudio de fondo del asunto.
En el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas señala lo siguiente:
Artículo 108.- Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.
Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.
Así también, el artículo 110 del mismo Reglamento señala:
Artículo 110.- Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento en los siguientes casos:
a) Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa;
b) Cuando se carezca de interés jurídico;
c) Cuando no se señalen hechos y del contenido del escrito no puedan ser deducidos; y
d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.
Lo anterior, con meridiana claridad nos hace establecer que el plazo señalado en el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, para la presentación del recurso de inconformidad es de CUATRO DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE TENGA CONOCIMIENTO DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
Por lo tanto, no es cierto lo que señala la responsable en el sentido de que la Comisión Técnica Electoral hubiera publicado "EL ACTA DE CÓMPUTO DE LAS ELECCIONES DE CONSEJEROS Y DELEGADOS AL CONGRESO DEL ÁMBITO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA", el día veintiocho de abril de dos mil ocho y que conforme a lo previsto en los artículos 31 y 32 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral que señalan lo siguiente:
Artículo 31.- El Comité Político Nacional atenderá adecuadamente la ratificación o rectificación de los proyectos de acuerdo, sesiones y todas las actividades que se deriven de los procesos electorales.
Artículo 32.- De no existir rectificación a un proyecto de acuerdo dentro de las 48 horas inmediatas a su publicación dicho proyecto se tomará como aprobado por el Comité Político Nacional.
Y que al no haber existido rectificación de ese acto por el Comité Ejecutivo Nacional en funciones de Comité Político Nacional el mismo adquirió definitividad el día treinta de abril de dos mil ocho, y por ende el plazo previsto en el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas para presentar el medio de defensa, transcurrió del día primero al cuatro de mayo de dos mil ocho.
Lo anterior no es así, ya que la Comisión Técnica Electoral notificó a través de su página de Internet el día veintinueve de abril de dos mil ocho, tal y como lo señala el artículo 34 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral:
Artículo 34.- Los acuerdos aprobados serán obligatorios y publicados bajo cédula de notificación en estrados y en la página de Internet.
De la propia pagina de Internet de la Comisión Técnica Electoral (www.cte-prd.org.mx) en el vinculo de resultados electorales se aprecia un concentrado en el que se lee Resultados Nacionales que al desplegarlo aparece un listado de publicaciones donde entre otras esta una que dice: martes, 29 de abril de 2008 Resultados Congreso y Consejo Nacional, mismo que al desplegarlo aparece el siguiente documento:
Resultados Congreso y
Consejo Nacional
Escrito por Administrator
Martes, 29 de abril de 2008
En la Ciudad de México, Distrito Federal a los veintiocho días del mes de abril de dos mil ocho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; y los artículos 31, 32,33 y 34, del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral y el resolutivo emitido el día veintiuno de los corrientes por la Comisión Nacional de Garantías que obra en los expedientes INC/NAL/375/2008 e INC/NAL/380/2008, se remite al Comité Ejecutivo Nacional y se publica en estrados y en la pagina de Internet de la citada Comisión, para los efectos procedentes, EL ACTA DE COMPUTO DE LAS ELECCIONES DE CONSEJEROS Y DELEGADOS AL CONGRESO DEL ÁMBITO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
ACTA DE CÓMPUTO DE LAS ELECCIONES DE CONSEJEROS Y DELEGADOS AL CONGRESO DEL ÁMBITO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
COMPUTO DE LA ELECCIÓN DE DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
COMPUTO DE LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS NACIONALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
FE DE ERRATAS DE LA PUBLICACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL DISTRITO FEDERAL.
FE DE ERRATAS DE LA PUBLICACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN LOS ESTADOS DE MÉXICO, GUERRERO, HIDALGO, MICHOACÁN Y OAXACA.
Ahora bien, aunque el documento señale fecha veintiocho de abril de dos mil ocho, es evidente que surte sus efectos el día en que se hace publico y se notifica y para el caso que nos ocupa, queda claro que fue el día VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL OCHO.
Luego entonces, si el acto fue publicado el día veintinueve de Abril del año en curso y al no haber existido rectificación de ese acto por el Comité Ejecutivo Nacional en funciones de Comité Político Nacional el mismo adquirió definitividad el día primero de mayo de dos mil ocho, y por ende el plazo previsto en el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas para presentar el medio de defensa, transcurrió del día dos al cinco de mayo de dos mil ocho.
Por lo tanto, si el plazo finalizaba el día cinco de mayo del año en curso y mi recurso fue presentado ese día, es evidente que mi recurso fue presentado dentro del plazo.
Lo anterior me causa agravio porque la violación a nuestra reglamentación interna y a las disposiciones establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por parte de los ahora responsables, violenta mis garantías individuales consagradas en los artículos 1º, 8º, 17, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en especial las marcadas en los numerales diecisiete y cuarenta y uno, mismas que a su vez contienen las garantías de seguridad jurídica y de legalidad, para los ciudadanos en contra de los Partidos Políticos mismos que se encuentran como entidades de interés público y su objetivo social es la participación de los ciudadanos en la vida democrática del país, el negar este derecho violenta flagrantemente los principios básicos de participación ciudadana y el derecho de ser votado.
Las garantías de seguridad jurídica pretenden que las autoridades del estado no apliquen arbitrariamente el orden jurídico a los individuos y el estado se encargue de aplicar, de manera expedita, a las controversias jurídicas en que se involucren ciudadanos.
Esta es la garantía de "seguridad" “derivada del latín seguritas, -atis, que significa "cualidades de seguro o certeza, así como "cualidad del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus normas y, consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación". Así la seguridad jurídica es la certeza que debe tener el gobernado de que su persona, sus papeles, su familia, sus posesiones o sus derechos serán respetados por la autoridad; si ésta debe afectarlos, deberá ajustarse a los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes secundarias. La seguridad jurídica parte de un principio de certeza a la aplicación de disposiciones constitucionales y legales que, a un tiempo, definen la forma en que las autoridades del estado han de actuar y que la aplicación del orden jurídico a los gobernados será eficaz. La existencia de esta seguridad implica un deber para las autoridades del Estado y éstas deben abstenerse de vulnerar los derechos de los gobernados.
Situación que para el caso concreto que nos ocupa no se dio ya que los ahora responsables de manera ilegal resolvieron declarar la improcedencia de mi recurso por supuestamente haber sido presentado de manera extemporánea.
Sirva de sustento a lo anterior, las siguientes Tesis Jurisprudenciales:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe.)
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe.)
SEXTO. Estudio de fondo. De la lectura integral del escrito de demanda que dio origen al presente medio de impugnación, se advierte con claridad que la litis consiste en determinar si es apegado o no a derecho el desechamiento de la demanda del recurso de inconformidad, bajo el argumento de que el actor presentó de manera extemporánea el citado recurso.
A juicio de esta Sala Superior, se estima sustancialmente fundado el agravio en comento, y suficiente para revocar la resolución impugnada como se verá a continuación:
En la especie, la autoridad responsable, consideró que el promovente presentó su recurso de inconformidad el día cinco de mayo del presente año, tal y como se desprende del acuse de recibo que se encuentra estampado en la primera foja del medio de defensa, mediante el cual impugnaba el Acta de Cómputo de las Elecciones de Consejeros y Delegados al Congreso del Ámbito Nacional del Partido de la Revolución Democrática, la cual fue emitida el veintiocho de abril del presente año.
Lo anterior, al estimar que de acuerdo a lo establecido en los artículos 20, 31, 32, 33 y 34 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, los cuales mencionan que una vez que la Comisión Técnica Electoral emite un acuerdo de acta, está obligada a publicarla a través de sus estrados y en su página electrónica, y que corresponde al Comité Ejecutivo Nacional en funciones de Consejo Político Nacional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, ratificar o rectificar el contenido de las mismas, o en su caso, una vez trascurrido el término señalado, sin que haya pronunciamiento por parte del citado comité, los acuerdos adquieren definitividad y firmeza.
En tal circunstancia, estimó que de acuerdo a la cedula de notificación, misma que fue publicada por estrados el veintiocho de abril del presente año, y al no haber existido rectificación por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Acta de Cómputo de las Elecciones de Consejeros y Delegados al Congreso del Ámbito Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el mismo adquirió definitividad el treinta de abril siguiente.
Por tanto, de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas el promovente contaba con un plazo cuatro días para presentar el recurso de inconformidad, plazo que trascurrió del primero al cuatro de mayo del presente año.
Concluyendo, que sí el medio de impugnación intrapartidario había sido presentado el cinco de mayo del año en curso, lo procedente era desecharlo al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 110 del citado reglamento consistente en la presentación extemporánea del medio de impugnación.
Lo fundado del agravio radica en que, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, se encuentra obligada a notificar el acta de mérito a través de los estrados y mediante su página de internet de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral mismo que señala:
“…
Artículo 34.- Los acuerdos aprobados serán obligatorios y publicados bajo cédula de notificación en estrados y en la página de internet.
…”
De lo anterior, se desprende que es obligación de la Comisión Técnica Electoral notificar los acuerdos tanto en estrados como en la página de internet.
En el caso, en la foja veintisiete de autos del expediente principal se encuentran la constancia de la página de internet de la Comisión Técnica Electoral visible en la dirección electrónica (www.cte-prd.org.mx) de la cual se desprende lo siguiente:
Resultados Congreso y
Consejo Nacional
Escrito por Administrator
Martes, 29 de abril de 2008
En la Ciudad de México, Distrito Federal a los veintiocho días del mes de abril de dos mil ocho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; y los artículos 31, 32,33 y 34, del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral y el resolutivo emitido el día veintiuno de los corrientes por la Comisión Nacional de Garantías que obra en los expedientes INC/NAL/375/2008 e INC/NAL/380/2008, se remite al Comité Ejecutivo Nacional y se publica en estrados y en la pagina de Internet de la citada Comisión, para los efectos procedentes, EL ACTA DE COMPUTO DE LAS ELECCIONES DE CONSEJEROS Y DELEGADOS AL CONGRESO DEL ÁMBITO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
ACTA DE CÓMPUTO DE LAS ELECCIONES DE CONSEJEROS Y DELEGADOS AL CONGRESO DEL ÁMBITO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
COMPUTO DE LA ELECCIÓN DE DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
COMPUTO DE LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS NACIONALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
FE DE ERRATAS DE LA PUBLICACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL DISTRITO FEDERAL.
FE DE ERRATAS DE LA PUBLICACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN LOS ESTADOS DE MÉXICO, GUERRERO, HIDALGO, MICHOACÁN Y OAXACA.
De lo antes transcrito, se desprende que sí bien es cierto, el acta de resultados fue emitida el veintiocho de abril del presente año, y fue publicada por estrados en esa misma fecha, no menos cierto es, que dichos resultados fueron notificados en la página de internet de la Comisión Técnica Electoral el veintinueve de abril siguiente.
De ahí que, sí el acta fue publicada a través de la página de internet hasta el veintinueve de abril de dos mil ocho y al no haber existido rectificación por parte de Comité Ejecutivo Nacional, el acto adquirió el carácter de definitivo el primero de mayo de dos mil ocho, en consecuencia, el plazo previsto en el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas transcurrió del dos al cinco de mayo de dos mil ocho.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Superior estima que, si el plazo finalizó el cinco de mayo del año en curso y el recurso de inconformidad fue interpuesto en esa misma fecha, es lógico que fue presentado dentro del plazo señalado por la normatividad partidaria.
Por tanto, como quedó señalado en párrafos anteriores, si bien la autoridad responsable público por estrados el acta el veintiocho de abril del presente año, no menos cierto, es que, la misma fue publicada en la página de internet hasta el día siguiente, en consecuencia, es de concluirse que la obligación de notificar de la autoridad responsable concluyó en el momento en que esta publicó en su página de internet el acta impugnada.
En ese orden de ideas, toda vez que la violación alegada por el actor se encuentra acreditada, lo procedente es revocar el desechamiento decretado por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dentro del expediente INC/NAL/1177/2008, para efectos de que se tenga por presentado el recurso de inconformidad dentro del plazo establecido en la normatividad interna y, en caso de no advertir que se actualiza otra causa de improcedencia, dicte la resolución de fondo que conforme a derecho proceda de manera inmediata dada la urgencia del presente asunto.
Asimismo, deberá informar a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes, a que de cumplimiento a la presente ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se revoca la sentencia de dieciséis de septiembre dos mil ocho, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dentro del expediente INC/NAL/1177/2008, para los efectos precisados en el considerando sexto de la presente ejecutoria.
Notifíquese, personalmente al actor en el domicilio precisado en autos; y por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática; asimismo, por estrados a los demás interesados con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Manuel González Oropeza. Ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |